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haz 2 preguntas sobre el siguiente texto EGUNDO.- Mediante resolución de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, obrante a fojas noventa y cinco, se dispuso llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con entregar a la demandante los bienes muebles materia de arrendamiento, constituido por una retroexcavadora marca JCB, modelo 3C, chasis serie JCB3C4TCA02007581, motor serie SB320/40241U0866911, año dos mil once y en caso de no realizarse la entrega solicitada, sea por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento cumpla con pagar solidariamente su valor de ochenta y dos mil ciento dieciocho dólares americanos (US$.82,118.00); tras concluir que: 1) El artículo 690-E último párrafo del Código Procesal Civil dispone que si no se formula contradicción el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución; y 2) Habiéndose dictado mandato de ejecución mediante resolución número uno, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y cinco, la misma que ha sido debidamente notificada al ejecutado en la dirección indicada en la demanda, conforme se aprecia de la cédula de notificación obrante en autos y no habiendo cumplido con cancelar la obligación puesta a cobro ni formulado contradicción en el plazo concedido, el Juez dispone llevar adelante la ejecución. TERCERO.- Mediante resolución de vista de fecha quince de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y siete, la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó el auto apelado de fecha diecinueve de junio de dos mil trece que dispuso llevar adelante la ejecución hasta que los demandados cumplan con entregar a la demandante los bienes muebles materia de arrendamiento; tras concluir que: 1) A los demandados se les ha notificado el mandato ejecutivo y la demanda en las direcciones consignadas en la Escritura Pública de Arrendamiento Financiero, según se verifica en la cédula de fojas cuarenta y siete dirigida al fiador, diligenciada bajo puerta; y en la cédula de fojas ochenta y siete dirigida a la empresa obligada, diligenciada mediante habilitación de día y hora. Además, la carta resolutoria contractual de fojas veintiséis se dirigió a la obligada en el domicilio contractual, tal como lo establece la cláusula 19.2 del contrato sub litis; 2) Así las cosas, carece de todo sustento lo alegado por el fiador en su escrito de apelación, consistente en que no se le ha notificado en su domicilio, cuando de acuerdo a lo actuado, la notificación ha sido hecha en forma correcta. De otro lado conforme al contrato de leasing, la resolución contractual se notifica a la arrendataria, es decir a la empresa obligada, según la cláusula 19.2 del contrato, motivo por el cual no es válido que el fiador reclame por no recibir la comunicación de resolución contractual, pues no había obligación pactada en ese sentido CUARTO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. QUINTO.- Respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, es menester indicar que la Constitución Política del Perú en el artículo 139 inciso 14 reconoce: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Que, de igual manera, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el expediente número 05159-2011-AA/TC, respecto al derecho de defensa, que “(...) el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos”. –lo resaltado es nuestro- SEXTO.- Asimismo la doctrina calificada, el jurista Monroy Gálvez señala: 1 “Al principio de contradicción también se le conoce con el nombre de principio de bilateralidad y como su nombre lo indica, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse
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1. ¿Qué procedimientos se pueden llevar a cabo en el proceso de ejecución para el cumplimiento de una obligación de dar un bien mueble determinado? 2. ¿Qué criterios se deben considerar para determinar la procedencia de la ejecución en una obligación de hacer y de no hacer en el marco del proceso de ejecución?